Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos Periódico Oficial Tierra y Libertad 20/11/1930, Articulo 19.
ARTÍCULO 19.- La mujer y el varón tienen igualdad de derechos ante la Ley. Los ordenamientos respectivos tutelarán la igualdad de estos derechos y sancionarán cualquier tipo de discriminación o menoscabo producido en relación al género masculino y femenino, a la edad, religión, etnia, condición social, discapacidad, y cualquiera otra que vulnere o dañe la dignidad, la condición y los derechos humanos reconocidos por esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados, acuerdos e instrumentos internacionales a los que el país se haya adherido. De igual manera protegerán la organización y desarrollo de la familia, incluidas las familias monoparentales, entre las que se dará protección al menor de edad, la mujer, las personas con capacidades diferentes y los ancianos. La protección familiar e individual se dará conforme a las siguientes bases:
I.- Corresponde a los miembros del núcleo la atención y cuidado de cada uno de los familiares. El Estado auxiliará a la familia complementariamente;
II.- El menor de edad tiene derecho:
a).- A conocer a sus padres y ser respetado en su integridad física y psíquica por parte de ellos y de la sociedad;
b).- A que se le proporcione alimentación, a la educación básica, a la especial en los casos que se requieran y a la superior de ser posible. Tendrá derecho a la protección y conservación de su salud, todo ello respetando su derecho a la libertad;
c).- Al sano esparcimiento para su desarrollo integral;
d).- A salvaguardarles en todo momento la protección de los derechos y garantías fundamentales, que por su condición de personas en desarrollo son reconocidos por la Constitución General de la República, por los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, por la Constitución del Estado y las leyes que el Congreso del Estado emita. Para ello, el estado establecerá un Sistema Integral de Justicia que será aplicable a los adolescentes que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales.
La conducción y operación del Sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Dicho Sistema deberá considerar formas alternativas de justicia que cumplan con las garantías del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión, de las que impongan las medidas y de las que ejecuten la medida impuesta, para ello, el Congreso del Estado emitirá el ordenamiento legal de la materia, a fin de establecer las formas y autoridades responsables de su ejercicio.
El sistema integral de justicia en el Estado de Morelos, garantizará la orientación, protección y tratamiento integral del adolescente, toda vez que su condición de personas en desarrollo es factor de interés superior para la aplicación en todos los procedimientos instaurados y con ello, reconocerles los valores universales de solidaridad, humanismo e integración social.
Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la Ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. Las medidas impuestas a los adolescentes de doce años cumplidos y menores de dieciocho, estarán dotadas de contenido educativo, sin perder de vista la orientación, protección y tratamiento, aspectos que deberán estar claramente determinados en calidad y cantidad técnica multidisciplinaría. Será improcedente y contrario a derecho el que se habilite una medida que exceda el criterio de proporcionalidad por el acto cometido, toda vez que el propósito fundamental es el de atender a la protección integral y el interés superior del adolescente, incorporando al contenido educativo la prevención del delito.
Estas medidas tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará como medida extrema y por el menor tiempo que proceda y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años y menores de dieciocho, por la comisión de las conductas antisociales calificadas como graves.
e) A no ser utilizado en el trabajo, sino hasta haber cumplido catorce años de edad; los menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas y no podrán ser utilizados en labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche;
f) A no ser separado del seno de la familia, sino en los casos excepcionales que las leyes secundarias determinen;
III.- Los ancianos tienen derecho de acuerdo con la dignidad humana, a un albergue decoroso e higiénico y a la atención y cuidado de su salud, alimentación y debido esparcimiento, de parte de sus familiares.
Por su parte, de manera subsidiaria, las autoridades estatales y municipales promoverán programas y acciones para atender las necesidades de los ancianos.
IV.- Para garantizar los derechos de la mujer, las leyes establecerán:
a) Las bases para que las políticas públicas promuevan el acceso de las mujeres al uso, control y beneficio de los bienes y servicios, en igualdad de circunstancias de los varones;
b) Los mecanismos que hagan efectiva la participación de la mujer en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social y política;
c) Las condiciones de acceso de las mujeres a la educación básica y la asistencia social; y que las instituciones públicas y privadas fomenten la igualdad de derechos y oportunidades;
d) Las disposiciones que reconozcan la equidad de género en el servicio público y en los cargos de elección popular;
e) Derogada
f) Las sanciones a todo acto de violencia física o moral hacía las mujeres, dentro o fuera del seno familiar; y
g) Las medidas de seguridad preventiva y definitiva a favor de las mujeres.
Asimismo, los morelenses tienen el derecho de contar con las oportunidades y condiciones necesarias para su desarrollo físico y mental, en el ámbito de las diferentes disciplinas y niveles del deporte.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo cuarto del inciso d) de la fracción II por artículo primero del Decreto número 469, publicado en el POEM 4568 de fecha 2007/11/14. Vigencia: 2007/11/15. Antes decía:
Cuando los elementos constitutivos del cuerpo del delito estén debidamente acreditados, los menores de 12 años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, previa acreditación de la probable responsabilidad, sólo podrán ser sujetos a rehabilitación y asistencia social. Las medidas impuestas a los adolescentes de doce años cumplidos y menores de dieciocho, estarán dotadas de contenido educativo, sin perder de vista la orientación, protección y tratamiento, aspectos que deberán estar claramente determinados en calidad y cantidad técnica multidisciplinaria. Será improcedente y contrario a derecho el que se habilite una medida que exceda el criterio de proporcionalidad por el acto cometido, toda vez que el propósito fundamental es el de atender a la protección integral y el interés superior del adolescente, incorporando al contenido educativo la prevención del delito.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el inciso d) y se deroga el inciso e) de la fracción II por artículo primero del Decreto número 94, publicado en el POEM 4519 de fecha 2007/03/21. Vigencia: 2007/03/22. Antes decían:
d).- A que se le proteja en su caso con medidas de seguridad y se le garantice su readaptación social;
e) A no ser utilizado en el trabajo, sino hasta haber cumplido catorce años de edad; los menores
de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas y no podrán ser utilizados en labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche;
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por artículo primero del Decreto número 1068, publicado en el POEM 4271 de fecha 2003/08/11.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un segundo párrafo a la fracción III y una fracción IV por artículo segundo del Decreto número 1068, publicado en el POEM 4271 de fecha 2003/08/11.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un último párrafo al presente artículo por Decreto número 628, publicado en el POEM 4205 de fecha 2002/08/21
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo 3 del Decreto No. 56 de 1980/08/29. POEM No. 2989 de 1980/11/26. Vigencia: 1980/11/29.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y los incisos d) y e) de la fracción II por Artículo Primero y adiciona el inciso c), recorriéndose los actuales c), d) y e) para ser d), e), y f) de dicha fracción II por Artículo Segundo del Decreto No. 1235 de 2000/08/28. POEM No. 4073 de 2000/09/01. Vigencia 2000/08/28.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 52 de 1932/07/30. POEM No. 477, Sección Segunda de 1932/10/16. Vigencia: 1932/10/19.
OBSERVACIÓN GENERAL.- En relación a la adición del último párrafo del presente artículo por Decreto número 628 publicado en el POEM 4205 de fecha 2002/08/21, el artículo primero transitorio del referido Decreto dice “El presente Decreto que reforma el artículo 2 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día siguiente en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente.” Sin que hasta la fecha exista fe de erratas al respecto.
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Artículo 4
El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de ésta Constitución.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas.
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