CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS.
ARTÍCULO *19.- La mujer y el varón tienen igualdad de derechos ante la Ley. Los
ordenamientos respectivos tutelarán la igualdad de estos derechos y sancionarán
cualquier tipo de discriminación o menoscabo producido en relación al género masculino y femenino, a la edad, religión, etnia, condición social, discapacidad, y
cualquiera otra que vulnere o dañe la dignidad, la condición y los derechos humanos reconocidos por esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados, acuerdos e instrumentos internacionales a los que el país se haya adherido. De igual manera protegerán la organización y
desarrollo de la familia, incluidas las familias mono parentales, entre las que se dará protección al menor de edad, la mujer, las personas con capacidades diferentes y los ancianos. La protección familiar e individual se dará conforme a las
siguientes bases:
I.- Corresponde a los miembros del núcleo la atención y cuidado de cada uno de los familiares. El Estado auxiliará a la familia complementariamente;
II.- El menor de edad tiene derecho:
a).- A conocer a sus padres y ser respetado en su integridad física y psíquica por
parte de ellos y de la sociedad;
b).- A que se le proporcione alimentación, a la educación básica, a la especial, en los casos que se requieran y a la superior de ser posible. Tendrá
derecho a la protección y conservación de su salud, todo ello respetando su
derecho a la libertad;
ARTICULO *62.- Son facultades del Gobernador del Estado:
XXI.-
XXII.- Ejecutar y vigilar el cumplimiento y obligación del Gobierno con la educación pública del Estado para que esta permanezca laica, gratuita y obligatoria desde el
nivel preescolar, hasta el nivel de secundaria, aportando en forma gratuita los libros de texto correspondientes a cada nivel escolar;
XXIII…
ARTICULO *121.- La educación en el Estado de Morelos se ajustará estrictamente a las disposiciones del artículo 3o. y demás relacionados de la Constitución Federal. La enseñanza media superior y superior se regirá por las Leyes estatales correspondientes y se ajustarán a los términos del artículo 5o. de la Constitución General de la República. Esta podrá ser impartida por instituciones creadas o autorizadas por el Gobierno del Estado, a las que en su caso podrá otorgar autonomía. Se otorga a la Universidad del Estado plena autonomía para impartir la enseñanza media superior y superior, crear las bases y desarrollar la investigación científica y humanística así como fomentar y difundir los beneficios de la cultura respetando la libertad de cátedra e investigación y el libre examen y discusión de las ideas; para determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; tener la libre disposición y administración de su patrimonio, incluyendo el incremento del mismo por medio de fuentes propias, y realizar todos aquellos actos relacionados con sus fines. El Congreso del Estado proveerá los instrumentos legales necesarios para el cumplimiento de la función social educativa, expedir la Ley para el Ejercicio de las
Profesiones en el Estado y para fijar las sanciones aplicables a quienes no cumplan o hagan cumplir las normas relativas a dicha función educativa o a las personas que las infrinjan.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Articulo 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El estado – Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; esta y la media superior serán obligatorias.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 9 de febrero del 2012)
La educación que imparta el estado tendera a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentara en el, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011)
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 05 de marzo de 1993)
II. El criterio que orientara a esa educación se basara en los resultados del progreso científico, luchara contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 05 de marzo de 1993)
Además:
A) será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 05 de marzo de 1993)
B) será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y (reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 05 de marzo de 1993)
C) contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 9 de febrero de 2012)
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el ejecutivo federal determinara los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la república. Para tales efectos, el ejecutivo federal considerara la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del distrito federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 12 de noviembre del 2002)
IV. Toda la educación que el estado imparta será gratuita;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 05 de marzo de 1993)
V. V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación, apoyara la investigación científica y tecnológica, y alentara el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 9 de febrero del 2012)
Vi. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el estado otorgara y retirara el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 12 de noviembre del 2002)
A) impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 05 de marzo de 1993)
B) obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 05 de marzo de 1993)
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizaran sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este articulo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinaran sus planes y programas; fijaran los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administraran su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normaran por el apartado a del artículo 123 de esta constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la ley federal del trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 05 de marzo de 1993)
VIII. El congreso de la unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la república, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la federación, los estados y los municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 05 de marzo de 1993)
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS
ARTICULO 3.- La educación que en cualquiera de los tipos establecidos por esta
Ley, imparta el Gobierno del Estado, los Municipios y las instituciones en la que el
propio Gobierno del Estado descentralice acciones educativas y los particulares
con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios deberá efectuarse
en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social
educativa establecida en la Ley General de Educación.
ARTICULO 4.- La educación tiene prioridad en el desarrollo integral del Estado y
es un derecho de todos los habitantes de la Entidad; el Gobierno del Estado, los
Municipios, y sus organismos descentralizados establecerán los mecanismos para
que todos los individuos tengan las mismas oportunidades de acceso al Sistema
Educativo Estatal, sin más limitaciones que los requisitos previstos por las normas
aplicables. El Gobierno del Estado y los Municipales, destinarán presupuestos
necesarios y complementarios, además de los que refiere el Artículo 25 de la Ley
General de Educación, para el cumplimiento cabal del derecho de sus habitantes a
la educación. Asimismo podrán convenir con la Federación, formas de
financiamiento conjunto para la ampliación y mejoramiento de los servicios
educativos que se prestan en el Estado.
ARTICULO 10.- La educación que imparta el Estado, sus organismos
descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios, es un servicio público. El Gobierno del Estado creará los
organismos descentralizados, desconcentrados y órganos de apoyo y consulta que
se requieran para la mejor prestación del servicio educativo.
ARTÍCULO 12.- La educación que imparta el Estado, los Municipios, sus
Organismos Descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento
de validez oficial de estudios, en cualquiera de sus tipos, tendrá además de los
fines establecidos en el segundo párrafo del Artículo 3º de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y el Artículo 7º de la Ley General de Educación,
los siguientes:
I.- Fomentar el desarrollo integral y armónico del individuo, resaltando los valores
éticos y espirituales de la persona, así como los de solidaridad y bien común para
que ejerza en plenitud su capacidad humana;
II.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la
historia, el respeto y amor a los símbolos patrios y a las instituciones nacionales,
así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales, regionales
del Estado, del País, y de la convivencia internacional, en el marco de la
democracia, libertad, paz y autodeterminación de los pueblos;
III.- Estimular el aprendizaje de conocimientos científicos y culturales, fomentando
el interés por la investigación y el sentido crítico, así como el respeto de los
principios de orden, justicia y libertad;
IV.- Proteger y acrecentar los bienes y valores que constituyen el acervo cultural
del Estado y hacerlos accesibles a la colectividad;
V.- Promover el español mediante la enseñanza de la lengua nacional e idioma
común para todos los mexicanos, sin menoscabo de proteger e impulsar el
desarrollo de las lenguas indígenas; así como fomentar en la educación básica el
estudio de una lengua extranjera;
VI.- Promover las actividades de carácter científico y tecnológico que respondan a
las necesidades del desarrollo municipal, estatal, regional y nacional;
VII.- Fomentar el conocimiento y el respeto de las Instituciones Estatales,
Regionales y Nacionales;
VIII.- Considerar a la persona como principio y meta del proceso educativo y de
toda organización social, dotada de dignidad, cuyas características son el ser
creativo, reflexivo y crítico;
IX.- Infundir el conocimiento y práctica de la democracia como la forma de
gobierno y el sistema de vida que permita la participación de todos en el desarrollo
político, económico y social del Estado, y en general en la toma de decisiones que
sirvan al mejoramiento de la sociedad;
X.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley, de la igualdad de
los individuos ante ésta, así como propiciar la práctica de los valores éticos, los
derechos humanos y el respeto a los mismos;
XI.- Impulsar actitudes que estimulen la investigación e innovación científica y
tecnológica, procurando la vinculación con el sector productivo;
XII.- Impulsar la creación artística y propiciar el enriquecimiento y la difusión de los
bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquellos que constituyen el
patrimonio cultural del Estado de Morelos y la Nación Mexicana;
XIII.- Estimular y propiciar las condiciones indispensables para el impulso de la
educación física y la práctica del deporte, la recreación artística y la difusión de la
cultura;
XIV.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos para crear conciencia sobre
la preservación de la salud, la vida, la institución y planeación familiar, y la
paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la
dignidad humana;
XV.- Crear conciencia sobre los valores morales, la sexualidad y prevenir sobre los
perjuicios que causan al hombre y a la sociedad las conductas delictivas, e
informar y orientar a los educandos sobre el daño que causan los enervantes y
reactivos tóxicos, tales como el alcohol, tabaco, drogas y otros, propiciando el
rechazo a los vicios;
XVI.- Fomentar y encauzar el desarrollo y la aplicación del avance científico y
tecnológico de acuerdo a las necesidades del crecimiento económico y social de la
Entidad, propiciando el uso racional de los recursos naturales a fin de preservar el
equilibrio del medio ambiente, promoviendo entre los individuos el cuidado,
rehabilitación y mantenimiento de la naturaleza; y
XVII.- Las demás que no se contrapongan a la Ley General de Educación, a la
presente Ley y que coadyuven al logro de sus objetivos. |
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados,
Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La
educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades
del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad
internacional, en la independencia y en la justicia.
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto,
se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico,
luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica
y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento
económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de
nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra
independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la
continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de
robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad
de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga
en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando
los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el
Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar,
primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal
considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así
como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley
señale.
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer
párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo
la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación,
apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de
nuestra cultura.
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los
términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial
a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar,
primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo
párrafo y
la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los
términos que establezca la ley;
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue
autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus
fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo,
respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas;
determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y
permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones
laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado
A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca
la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de
manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de
las instituciones a que esta fracción se refiere, y
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la
República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa
entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios
que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos
que las infrinjan.
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Artículo 7o.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá,
además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
Párrafo reformado DOF 17-04-2009, 17-04-2009
I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades
humanas;
II.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de
observación, análisis y reflexión críticos;
III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los
símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y
particularidades culturales de las diversas regiones del país;
IV.- Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y
el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.
Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia
lengua y español.
Fracción reformada DOF 13-03-2003
V.- Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y
convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la
sociedad;
VI.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los
individuos ante ésta, así como promover el desarrollo de una cultura por la paz y la no violencia
en cualquier tipo de sus manifestaciones y propiciar el conocimiento de los Derechos Humanos
y el respeto a los mismos;
Fracción reformada DOF 17-06-2008
VII.- Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y
tecnológicas;
VIII.- Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de
los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el
patrimonio cultural de la Nación;
IX.- Estimular la educación física y la práctica del deporte;
X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la
preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de
la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los
vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;
Fracción reformada DOF 15-07-2008
XI.- Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo
sustentable así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente
como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la
sociedad.
Fracción reformada DOF 30-12-2002
XII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.
XIII.- Fomentar los valores y principios del cooperativismo.
Fracción adicionada DOF 02-06-2006
XIV.- Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el
conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública
gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo.
Fracción adicionada DOF 15-07-2008
XIV Bis.- Promover y fomentar la lectura y el libro.
Fracción adicionada DOF 17-04-2009
XV. Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección
con que cuentan para ejercitarlos.
Artículo 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia,
constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación
profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:
I.- La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo
la de aquéllos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física;
II.- La actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio,
citados en la fracción anterior;
III.- La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las
necesidades y recursos educativos de la entidad, y
IV.- El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.
Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas
a las finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de
la necesidades hagan recomendables proyecto regionales.
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